El fin de la utilización de las reglas Incoterms en un contrato, o acuerdo de proveedor, es definir las obligaciones y transferencia de riesgos para cada parte, aclarar cuestiones de logística a tener en cuenta, y reducir la posibilidad de pérdidas económicas, retrasos, malos entendidos y/o litigios internacionales entre las partes. Sin pretender hacer un análisis exhaustivo en un artículo breve, consideramos necesario recordar algunas cuestiones a tener en cuenta.

Para evitar estos errores tan costosos es preciso evaluar cuidadosamente cada una de estas reglas, utilizando para ello la publicación de la Cámara de Comercio Internacional nº 715 que recoge los Incoterms 2010 (marca registrada de la Cámara de Comercio Internacional). Siempre debe constar en los acuerdos la versión utilizada, particularmente en acuerdos de proveedor a largo plazo; en el caso de existir un acuerdo firmado utilizando versiones previas (2000 o anteriores), la versión de estas reglas utilizada por las partes debe constar claramente en el acuerdo.

Igualmente, conviene recordar al tratar con empresas estadounidenses (o incluso canadienses o mexicanas, en algún que otro caso), que para evitar cualquier confusión, es preciso que quede claro en las cotizaciones o contratos si se usan las reglas Incoterms, en lugar de las Revised American Foreign Trade Definitions de 1941 de EEUU (particularmente en el caso de la regla FOB, la cual es más fácil que pueda dar lugar a equivocaciones). Aunque el uso de estos Trade Terms es menos habitual en transacciones internacionales con empresas de ese país, siendo lo más común el uso de Incoterms, es muy importante determinar claramente la responsabilidad o riesgo de pérdida de los bienes durante el transporte.

A modo general, es preciso recordar que las cláusulas de transporte exclusivamente marítimo son las aptas para las mercancías a granel / no almacenadas en contenedores; para bienes transportados en contenedores se deben utilizar cláusulas que abarquen cualquier medio de transporte / transporte multimodal.

En el caso de que el pago se realice mediante cartas de crédito, en general es preferible convenir cláusulas “C” en las que el transportista entregue al vendedor el documento de carga o conocimiento de embarque correspondiente para presentar al banco. No obstante, reiteramos la importancia de analizar a fondo tanto la regla considerada como las posibles circunstancias (siniestros, responsabilidades, reclamación del seguro, etc.) que puedan afectar el proceso de cobro de una LC.

Muchos exportadores avezados procuran evitar los términos “D” para envíos con destino a mercados emergentes, la mayoría de los cuales son notables por normativas y procedimientos aduaneros demasiado complicados y opacos para los no nacionales, o para quien no conozca muy a fondo el funcionamiento de las aduanas en el destino. Por otro lado, el término EXW no debe utilizarse nunca en el caso de que el comprador no pueda llevar a cabo las gestiones de exportación (como por ejemplo, en el caso de que el particular o entidad que realiza la compra no sea residente en la UE).

Aunque como hemos comentado anteriormente, es preciso analizar cada término a fondo para estudiar su aplicabilidad y posibles implicaciones para cada transacción, la siguiente infografía presenta un resumen breve para empezar a determinar cual podría ser la cláusula más adecuada para redactar un acuerdo.

Nota: artículo publicado también en nuestra columna semanal en MurciaEconomía.


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